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ComEx Updates Edición 50

6 de mayo de 2024

Devolución del impuesto país pagado a cuenta en los casos en que aún no hubo adquisición de divisas – Respuesta de la Dirección General de Aduanas (DGA)

En respuesta a la presentación efectuada por la Cámara de Exportadores de la República Argentina (CERA) en fecha 19/03/2024, donde requería se evalúe determinar un procedimiento que permita la devolución del pago a cuenta del Impuesto País en aquellos supuestos en que no correspondía su percepción, o bien, que se genere un crédito actualizado y disponible para ser utilizado en la cancelación de otras obligaciones tributarias, la Dirección de Técnica de la DGA efectuó:

  • Consulta a la Dirección de Asesoría Legal Aduanera en referencia al tratamiento que correspondería aplicar sobre el Impuesto País establecido por Artículo 35 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, para aquellos casos en los que se liquidó erróneamente dicho concepto y el interesado solicite la devolución del importe abonado indebidamente.

En el análisis se consideró la prescripción contenida en el Artículo 1068 del Código Aduanero y el Artículo 1° de la RG AFIP N° 2365/2007 vinculados al procedimiento actualmente vigente para las repeticiones de importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Además, se tuvo presente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27.541 en cuanto determina para el mencionado impuesto que “…Su aplicación, recaudación y ejecución judicial, estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y le será de aplicación la ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias…”.

Incluso, por aplicación del artículo 10° de la RG AFIP N° 4659/2020, se determinó que cuando correspondiere la percepción practicada, el adquirente, prestatario y/o locatario podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente el Organismo.

En ese sentido, y teniendo en cuenta el Dictamen del Servicio Jurídico, el mismo señaló que la Dirección General de Aduanas no es el agente de percepción con relación al impuesto en trato, razón por la cual los reclamos de devolución deben interponerse de conformidad con el procedimiento de repetición que emana de la Ley N° 11683 ya que el tributo de consulta no se encuentra regido por las normas aduaneras.

De esta forma queda aclarado el tema, debiendo tramitarse en la órbita de la Dirección General Impositiva que corresponda en razón del domicilio fiscal del sujeto repitente.

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