BCRA – Exportación: Operaciones que se encuentran exceptuadas del seguimiento de la negociación de las divisas implementando a través del secoexpo
En el Texto Ordenado de Exterior y Cambios, en el punto 8.5.17, se listan 28 tipos de operaciones que se encuentran exceptuadas del seguimiento de la negociación de las divisas implementado a través del SECOEXPO.
La Comunicación “A” 7780 del BCRA difundida el 01/06/2023 agrega, el “suministro de combustibles a los medios de transporte, al referido listado que a continuación se detalla:
8.5.17.1. Régimen de operaciones aduaneras realizadas mediante medios de transporte de guerra, seguridad o policía (Arts. 472 al 484 de la Ley 22.415)
8.5.17.2. Régimen de rancho (Arts. 506 al 516 de la Ley 22.415)
8.5.17.3. Régimen de pacotilla (Arts. 517 al 528 de la Ley 22.415)
8.5.17.4. Régimen de franquicia diplomática (Arts. 529 al 528 de la Ley 22.415)
8.5.17.5. Régimen de muestras (Arts. 560 al 565 de la Ley 22.415)
8.5.17.6. Régimen de material promocional (RG AFIP N° 2345/2007)
8.5.17.7. Régimen de equipaje (Arts. 488 al 505 de la Ley 22.415)
8.5.17.8. Régimen de exportación para compensar envíos con deficiencias (Arts. 573 al 577 de la Ley 22.415)
8.5.17.9. Régimen de envíos de asistencia y salvamento (Arts. 581 al 584 de la Ley 22.415)
8.5.17.10. Régimen de corredores de comercio (Res. ANA N° 122/1993)
8.5.17.11 Régimen de donación de órganos y sangre humana (Res. ANA N° 384/1997)
8.5.17.12. Régimen de exportación en consignación (mientras permanezca dentro del régimen, Dto. N° 637/1979)
8.5.17.13. Régimen de removido (Arts. 386 al 396 de la Ley 22.415)
8.5.17.14. Exportaciones del Área Aduanera Especial (AAE) a las áreas francas nacionales y al resto del territorio de la Nación.
Respecto las exportaciones del AAE al área franca, la exención de ingreso de divisas procede en tanto supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista posterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo al apartado 2 del Art. 12 del Dto. N° 9208/1972).
8.5.17.15. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca (Art. 18 de la Ley 19.640).
En esta situación la exención de ingreso de divisas procede en tanto supongan abastecimiento del área franca y no exista ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, Apartado 1 del Art. 17 del Dto. N° 9208/1972).
8.5.17.16. Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al AAE (Art. 20, punto a) de la Ley 19.640)
8.5.17.17. Exportación a consumo con Destinación de Importación Temporaria, sin transformación (código EC02). Es decir exportaciones a consumo de bienes que retornan en cumplimiento de una obligación asumida en el régimen de importación temporaria, regresando al exterior en el mismo estado en que se importó.
8.5.17.18. Exportación a consumo de bienes que se encuentran excluidos del Régimen de Equipaje (Art. 59, inc. b) del Dto. N° 1.001/1982 texto reglamentario de la Ley 2.415). Refiere por ej. a bienes tales como automotores, motocicletas, motores dentro o fuera de borda, aeronaves, embarcaciones, etc. que un residente en Argentina exporta con motivo de su radicación en el exterior.
8.5.17.19. Exportación a consumo de bienes que conforman el equipaje no acompañado del viajero pero que se exportan fuera de los plazos determinados en el inc. c) apartado 3 del Art. 60 del Dto. N° 1.001/1982 texto reglamentario de la Ley 22.415).
8.5.17.20. Exportación a consumo de bienes enviados al exterior con fines promocionales amparados por la Res. ANA 772/1992, hasta un tope de USD 5.000.
8.5.17.21. Destinaciones suspensivas de exportaciones temporarias (Arts. 349 a 373 de la Ley 2.415).
8.5.17.22. Exportaciones a zonas francas nacionales.
8.5.17.23. Operaciones de Trasbordo (Arts. 410 a 416 de la Ley 22.415).
8.5.17.24. Operaciones de reembarco consignadas mediante los códigos RE01, RE04, RE05 o RE06.
8.5.17.25. Exportación a consumo de automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas al amparo de la Ley 19.486 y del Dto. N° 5.529/1972).
8.5.17.26. Las exportaciones de efectos personales que hacen a la profesión u oficio de personas humanas que fijen su residencia en el exterior, siempre que dichas operaciones se encuentren autorizadas por la Aduana.
8.5.17.27. Exportaciones de valores (billetes, monedas, etc.) y mediante el código EC51.
Tal como indicamos, la Com. “A” 7780 agregó el suministro de combustible a los medios de transporte, a las excepciones aquí mencionadas:
8.5.17.28. Operaciones aduaneras de los subregímenes “BARA” y “VMI1” en el marco de la operatoria de proveedores de combustible de medios de transporte.
Aclarándose que BARA indica “Buque abastecedor de combustible para rancho de otras embarcaciones tanto nacionales como extranjeras”, y VMI1 determina “Venta en el Mercado Interno de Combustibles para Embarcaciones que realizan su itinerario en Puertos Nacionales”.
Se agrega link con el Manual de Permisionarios Proveedores de Combustibles con información sobre la aplicación de los subregímenes mencionados en el párrafo anterior:
https://www.afip.gob.ar/transporte-proveedores-combustible/ayuda/manuales.asp