DUMPING: licuadoras, batidoras y procesadoras originarias de la República Popular China de las PA 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10
Por medio de la Resolución N° 1.303/2024, el Ministerio de Economía procedió al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 239/2018, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50, 8509.40.20 y 8509.40.10.
Cabe destacar que para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el párrafo anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se fija un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de U$S 26,08 por unidad para las licuadoras, de U$S 21,07 por unidad para las batidoras y de U$S 23,60 por unidad para las procesadoras.
En los casos en que se despache a plaza la mercadería descripta en el párrafo anterior a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación fijado precedentemente, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
Como es de práctica estas operaciones se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437/2007 y modificatorias.
La Res. N° 1.303/2024 fue publicada en el B.O. N° 35.560 del 04/12/2024 con plena vigencia a partir de esa fecha por el término de 2 años.
Agregamos link a la resolución aquí en estudio: